Estándares en materia de reparación y los requisitos de la disculpa pública del Estado

Tras el acto de disculpa pública y de reconocimiento de inocencia —acaecido el pasado martes— por parte del Procurador General de la República a Jacinta Francisco, Teresa González y Alberta Alcántara, mujeres indígenas hñáhñú (otomíes) de Querétaro, es fundamental revisar algunos de los estándares en materia de reparación del Derecho Internacional Público.

Luna Mancini, Irene Tello Arista | Marzo 2017

Luna Mancini

Tras el acto de disculpa pública y de reconocimiento de inocencia —acaecido el pasado martes— por parte del Procurador General de la República a Jacinta Francisco, Teresa González y Alberta Alcántara, mujeres indígenas hñáhñú (otomíes) de Querétaro, es fundamental revisar algunos de los estándares en materia de reparación del Derecho Internacional Público, con especial énfasis en los elementos de la disculpa pública (a fin de ofrecer datos jurídicos útiles frente a los contextos de actualidad en México, tras la muy comentada Reforma en materia de derechos humanos de 2011).

Cabe recordar que “los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana superiores al poder del Estado. La dignidad de la persona humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos u otros derechos necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad; reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano que debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna. Los derechos humanos son universales en tanto  son inherentes a todas las personas y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad”.[1]

En el concepto de “estándares de protección de los derechos humanos” se priorizan los principios, normas y buenas prácticas que muestran la mejor protección para los derechos de las personas y los colectivos alrededor del mundo, en los poderes judiciales de las regiones, así como en los tribunales y otros organismos internacionales.

Antecedentes y estándares

En el ámbito internacional, el derecho a la reparación del daño causado por violaciones fue desarrollado inicialmente en 1927, en la sentencia Factory Chorzow[2] de la Corte Permanente Internacional de Justicia (predecesora de la actual Corte Internacional de Justicia), y se refería estrictamente a las disputas entre países.

En el caso de los individuos, el derecho de éstos a obtener reparaciones por el daño sufrido a causa de una acción u omisión del Estado, fue reconocido dentro del ámbito del derecho internacional a partir de las barbaries acontecidas durante la Segunda Guerra Mundial.

En la actualidad, la reparación contiene dos aspectos fundamentales: el individuo que ha sido víctima de un atropello tiene derecho a un recurso judicial para obtener reparaciones por el delito cometido en su contra; pero además, también tiene el derecho de que esas reparaciones se lleven a cabo en formas adecuadas y efectivas.[3]

Tomando en cuenta lo anterior, la reparación en materia de derechos humanos obliga a contemplar los siguientes requisitos:

  • Debe ser “adecuada, efectiva y pronta[4] y debe ser “proporcional a la gravedad de la violación del derecho humano y el daño sufrido”.[5]
  • Sólo será considerada efectiva si se proporcionan medidas adecuadas para las víctimas.[6]
  • Entre las formas de reparación se incluye: la restitución integral, la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición.[7]
  • Como sujetos con derecho a una reparación, se cuenta, además de a las víctimas directas de la violación, a las víctimas indirectas —como los familiares y personas cercanas, quienes sufren un daño simultáneo, producto de las violaciones a los derechos humanos de sus seres queridos—.[8]

Reparaciones dentro del sistema interamericano de derechos humanos

El derecho a las reparaciones en el sistema interamericano se ha desarrollado ampliamente, como puede comprobarse con detalle en la bibliografía recomendada. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) —con sede en San José, Costa Rica—, ha logrado influir con sus actos en los diferentes procesos de protección de los derechos humanos de los países del continente, destacándose así respecto de otros tribunales nacionales e internacionales.

La Corte IDH estableció que el derecho a la reparación es uno de los pilares básicos de un régimen democrático, dado que refuerza el acceso a la justicia.[9] Asimismo, ha ordenado en sus diversas sentencias algunas medidas de reparación, además de la indemnización. Entre ellas destaca la figura jurídica de la disculpa pública.

Sobre ésta última, en el acuerdo de solución amistosa de García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, la Corte Interamericana apuntó los requisitos para la disculpa pública:

  1. En el acuerdo de solución amistosa, bajo el acápite de “Reparación por daño inmaterial y medidas de satisfacción”, se estipuló que, “previo acuerdo libre e informado con las víctimas y sus representantes, [el Estado] organizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad y disculpa pública, efectuado por autoridades nacionales, que no tendrán nivel inferior al de Subsecretario de Estado”, en el cual “participarán representantes del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores”. Asimismo, las partes convinieron que el acto “deberá celebrarse en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la [presente] sentencia”.

De lo anterior se desprende que la figura jurídica de la disculpa pública es el reconocimiento de la responsabilidad del Estado y está dirigida a restaurar la dignidad de la víctima.[10] Así, se trata de un compromiso que acepta el Estado para que no se repitan las violaciones a los derechos; no de un acto público sencillo.

El reconocimiento de responsabilidad debe hacerse por parte de las autoridades y es indispensable que el mensaje no se confunda con un discurso político. En muchas ocasiones ocurre que las autoridades reconocen “a medias” la responsabilidad del Estado o de la institución responsable de las violaciones, pero no ofrecen la disculpa para el caso en concreto. Es importante destacar que en situaciones tan sensibles, la disculpa debe “ofrecerse” y nunca “pedirse”. La diferencia entre estos términos radica en la posibilidad por parte de la víctima de elegir entre aceptar o no la disculpa. El ofrecimiento de una disculpa no tiene por qué aceptarse, a diferencia de la petición de disculpa, que connota a su vez otra petición: la de su aceptación.

La autoridad que debe realizar el acto público no podrá ser de un nivel inferior al de subsecretario de Estado. Lo anterior es de suma importancia y se aplica también en las cadenas de mando de la autoridad responsable de los actos. Es decir, si bien es necesario que la autoridad reconozca públicamente la responsabilidad del Estado, también lo es que los mandos más altos, implicados o responsables, estén presentes (por lo menos), y que tomen la palabra para reconocer su responsabilidad como representantes de la institución.

Por lo que se refiere a los plazos, la Corte IDH establece que el acto público deberá llevarse a cabo dentro de los 6 meses después de la sentencia. Además, especifica también que el lugar en el que se realice la disculpa debe ser simbólico para las víctimas.

La disculpa puede ser pública o privada. Algunas víctimas prefieren que sea privada. De cualquier forma, para que la disculpa tenga un "sentido reparatorio", tiene que haber una consulta con la víctima para que se acuerden los términos básicos del acto.

       Como mencionamos en nuestro artículo anterior, este texto pretende apoyar en “la divulgación de conocimientos jurídicos, que debe hacerse de manera que pueda ser comprendida por cualquier persona, sin que ésta sea especialista en la materia”. Lo anterior partiendo de la premisa de que la información es poder, y permite analizar y sacar conclusiones propias de lo que ocurre en la cotidianidad de nuestro país.

Coordinación de Impunidad|Cero

 

[1] VVAA, Derechos humanos en la Constitución: comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación/Instituto de Investigaciones Jurídicas/Universidad Autonóma de México/Konrad-Adenauer-Stiftung, 2014. Ver en: Tomo 1:
http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/acc_ref/Dh en la Constitucion comentarios TOMO 1.pdf
Tomo 2: http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/acc_ref/Dh en la Constitucion comentarios TOMO 2.pdf (Consultado el 22 de febrero 2017)
Particularmente, se recomienda la lectura del artículo de Jorge Calderón Gambóa "La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano”. Ver en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf (Consultado el 22 de febrero 2017)

[2] CPIJ, Caso relacionado con la Fábrica ubicada en Chorzów (Meritos) [1928] CPIJ Rep Series A No. 17, p 29.

[3] Comité contra la Tortura, Comentario General No. 3 (2012) Implementación del Artículo 14 por los Estados Partes (2012), párr. 2.

[4] “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, 60/147. Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.

[5] Ídem.                      

[6] Comité de Derechos Humanos en Blazek y otros contra República Checa, Comunicación No. 847/1999, CCPR/C/72/D/857/1999, Julio 2001, párr. 7.

[7] Comité contra la Tortura, Comentario General No. 3, supra nota 2, párr. 2; Principios Básicos, ob. Cit., Parte IX(18).

[8] Clara Sandoval y Michael Duttwiler, ‘Redressing Non-Pecuniary Damages for Torture Survivors: The Practice of the Inter-American Court of Human Rights’ en Geoff Gilbert, Françoise Hampson y Clara Sandoval (eds), The delivery of human rights: essays in honour of Professor Sir Nigel Rodley (Routledge 2011), pág. 115.

[9] CtIDH, Blake v Guatemala, Sentencia de 22 de enero 1999 (Reparaciones y Costas), párrr. 63; Castillo Páez v Perú, Sentencia de 3 de noviembre de 1997 (Méritos), párrafos 82-83; Suárez Rosero v Ecuador, Sentencia de 12 de noviembre 1997 (Méritos), párr. 65; Paniagua Morales y otros v Guatemala, Sentencia de 8 de marzo 1998 (Méritos); Loayza Tamayo Vs. Perú, Sentencia de 27 de Noviembre de 1998 (Reparaciones), párr. 169; Castillo Páez Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 1998 (Reparaciones y Costas), párr. 106.

[10] Principios Básicos, supra nota 2, Part IX(22); también Comité contra la Tortura, Comentario General No. 3, párr. 16-17.